Art. [preambulo]
En vigor desde 31 ene 2023
El artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, determina que los comercializadores de gas natural y consumidores directos en mercado dispongan de existencias mínimas de seguridad expresadas en días equivalentes de sus ventas o consumos firmes y establece que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma en que éstas podrán computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.
Mediante el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), se estableció en 20 días de consumo firme la cuantía de las existencias mínimas de seguridad que los usuarios habrían de mantener en los almacenamientos subterráneos básicos.
El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modificó los artículos 2 y 17 del citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, incrementando la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de 20 a 27,5 días de ventas o consumos firmes. El real decreto-ley introdujo también una nueva clasificación de estas existencias, pasando 10 días a tener carácter estratégico, movilizables por el Gobierno, mientras que otros 10 días pasaron a ser existencias mínimas operativas del sistema, movilizables por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, por último, 7,5 días se convirtieron en existencias mínimas operativas de los usuarios, que estos deben tener almacenadas durante, al menos, el 1 de noviembre.
El precitado artículo 17.2 estableció asimismo que «la cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas». Asimismo, la disposición transitoria segunda de dicho real decreto-ley habilitó al Gestor Técnico del Sistema (GTS) para adquirir gas natural destinado a existencias mínimas de seguridad en el mercado organizado de gas en caso de incumplimiento por parte de los sujetos obligados y a contratar y facturar la capacidad necesaria en los almacenamientos subterráneos para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2022 y el 31 de marzo de 2023. Esta disposición facultó también a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para prorrogar la aplicación de la disposición durante periodos posteriores.
Por otra parte, la disposición final tercera del citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, autorizó a la persona titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, referencia que en la actualidad debe entenderse dirigida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El Reglamento (UE) 2022/1032, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas, introdujo la obligación de alcanzar, el 1 de noviembre de 2022, un 80% de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos y un 90% en los años siguientes, incluyendo en su anexo I una trayectoria de llenado de obligado cumplimiento para el año 2022, mientras que para el año 2023 y siguientes esta será propuesta por cada Estado miembro.
Habida cuenta de que la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en España se calcula, conforme el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en número de días de ventas o consumos firmes, mediante esta orden se traduce el referido objetivo de llenado a las unidades empleadas por la normativa nacional. La orden determina también otras cuestiones necesarias para alcanzar el objetivo de llenado como son la determinación del porcentaje de gas natural licuado que podrá emplearse para el cumplimiento de la obligación, el procedimiento de control por parte de la CORES y el procedimiento de adquisición de gas natural por parte del GTS en caso de incumplimiento de un sujeto obligado.
Asimismo, mediante la orden se modifica el artículo sexto de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, retrasando diez días el plazo de presentación de solicitudes de capacidad de almacenamiento subterráneo de los usuarios, con el objetivo de que estos cuenten previamente con la información de sus obligaciones calculada por CORES. Este aplazamiento de la presentación de solicitudes obliga a modificar también el artículo 7 de la orden, que fija los plazos del GTS para comunicar la asignación provisional y definitiva de la capacidad de los almacenamientos subterráneos.
Por lo tanto, se puede concluir que esta orden se dicta ante la necesidad de desarrollar cuestiones esenciales de la normativa española de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. En relación con el principio de eficacia, esta orden ministerial es el instrumento necesario y adecuado al tener el rango previsto en la disposición de habilitación del citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. Por otra parte, la orden cumple el principio de proporcionalidad al limitarse a modificar sólo las cuestiones imprescindibles para alcanzar los objetivos buscados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, dado que establece una fórmula de cálculo de la obligación de existencias mínimas de seguridad que es función de parámetros objetivos y que aporta la máxima transparencia y predictibilidad a los sujetos obligados, eliminando cualquier discriminación o duda de interpretación.
Por su parte, la tramitación de la orden ha seguido un proceso transparente, llevándose a cabo el correspondiente trámite de audiencia de la propuesta, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, dando la oportunidad a los agentes de presentar alegaciones desde el 29 de julio de 2022 hasta el 2 de septiembre de 2022.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, las cuestiones reguladas en la presente orden implican cargas administrativas adicionales a CORES y al GTS en lo que se refiere al control del cumplimiento de la nueva obligación y en relación a la compra subsidiaria de gas natural, respectivamente. Respecto a la primera, se ha tratado de no alterar el actual procedimiento de control con alcance diario que realiza actualmente la corporación y únicamente se ha incorporado el control extraordinario adicional a realizar exclusivamente los meses en los que el reglamento europeo obliga a verificar el nivel de llenado, añadiendo determinadas obligaciones de información necesarias para alcanzar dicho objetivo. En relación con el procedimiento de compra subsidiaria por parte del GTS, éste se producirá solamente cuando el incumplimiento de la obligación de llenado tenga lugar en las fechas de verificación que establece el reglamento europeo.
En resumen, la concepción y tramitación de la orden cumple los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La orden se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. La orden se dicta al amparo de la habilitación de modificación del número de días de consumo computables en la obligación de almacenamiento, recogida en el artículo 17.2 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, a favor de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la habilitación de desarrollo establecida en la disposición final tercera del mismo real decreto.
La orden ha sido objeto del Informe IPN/CNMC/034/22 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que fue aprobado por su Consejo en Pleno el 20 de septiembre de 2022 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2023/01/26/ted72#preambulo-pr