Art. 6

En vigor desde 3 abr 2026
1. Antes del 31 de agosto del año “n” el GTS comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas dos propuestas de objetivos de llenado de los almacenamientos subterráneos básicos, tanto orientativos como obligatorios, para el año siguiente, correspondientes a los niveles de llenado del 90 % y del 80 %, respectivamente, del 1 de noviembre de ese año, a fin de cumplir los objetivos del Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre. 2. En base a dicha propuesta, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la trayectoria de objetivos de llenado del año siguiente, indicando cuales serán orientativos y cuales obligatorios. Esta trayectoria se remitirá a la Comisión Europea antes del 15 de septiembre, conforme el artículo 6 bis.7 del citado reglamento. 3. En los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la resolución, CORES comunicará a cada sujeto obligado la cuantía provisional de sus objetivos de existencias mínimas de seguridad para la primera fecha de la trayectoria de llenado aprobada por la referida resolución, expresada en días de ventas y consumos firmes, o estimaciones de ventas en su caso, y unidades de energía, aplicando a la fórmula del artículo 4 la cifra de ventas y consumos firmes del año anterior. Los sujetos obligados dispondrán de cinco días hábiles para presentar alegaciones. Las obligaciones del resto de fechas de la trayectoria de llenado serán comunicadas a los sujetos obligados conforme lo dispuesto en el artículo 4.4. 4. La obligación de existencias mínimas operativas de un usuario, correspondientes al 1 de noviembre podrá ser cumplida cualquier día del período comprendido entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre (ambos incluidos). 5. Entre el 2 de febrero y el 31 de marzo, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario podrán ser cero, aunque en función del nivel de llenado de los almacenamientos y de las circunstancias del mercado, el GTS podrá determinar, antes del 1 de febrero, un valor mínimo obligatorio para el 1 de marzo para asegurar el cumplimiento del siguiente objetivo de llenado obligatorio. 6. Desde el 2 de abril al 31 de octubre, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario no podrán ser inferiores, en unidades de energía, al valor aprobado para el hito obligatorio inmediatamente anterior. 7. Desde el 2 de noviembre y hasta el 31 de enero del año siguiente, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario no podrán ser inferiores al valor aprobado para el hito obligatorio inmediatamente posterior. 8. En el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se podrán modificar los objetivos de llenado. Dicha resolución será comunicada a CORES, que dispondrá de cinco días hábiles para calcular las cuantías provisionales de los nuevos objetivos, en días de ventas y consumo firme, así como en unidades de energía, conforme la fórmula del artículo 4 y las notificará a los sujetos obligados. Estos dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para presentar alegaciones, transcurrido el cual CORES notificará a cada sujeto obligado y al GTS las cuantías definitivas de sus objetivos de existencias mínimas de seguridad. Se modifica por el art. único.4 de la Orden TED/306/2026, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7440

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eli/es/o/2023/01/26/ted72#art-6

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