Art. 3

En vigor desde 31 ene 2023
La orden será de aplicación a todos los comercializadores y consumidores directos en mercado que, conforme el artículo 15 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de junio, están obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural. Estos deberán cumplir con la obligación mediante existencias propias o arrendadas de gas natural en almacenamientos subterráneos y de gas natural licuado (GNL) en tanques de plantas de regasificación españolas, pudiendo consolidar las ventas por grupo empresarial.
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eli/es/o/2023/01/26/ted72#art-3

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