Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 1 oct 2021
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, los ingresos liquidables correspondientes a las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con el sector gasista, se calcularán aplicando los coeficientes en vigor a la suma de facturaciones por peajes, cánones y cargos. Las tasas se liquidarán conforme a lo dispuesto en el apartado I.4 del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del Gestor Técnico del Sistema gasista, la retribución del Gestor Técnico del Sistema se recuperará mediante una cuota que se aplicará como porcentaje de la facturación de peajes y cánones de acceso. 3. Para efectuar la liquidación de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema, empresas responsables de la facturación de peajes, cánones deberán comunicar a la entidad responsable de las liquidaciones, antes del día 25 de cada mes, las cantidades recaudadas como cuota del Gestor Técnico del Sistema junto con el resto de información indicada en el capítulo III. La entidad responsable de las liquidaciones adicionará las cantidades mensuales declaradas por cada sujeto de liquidación y notificará el resultado antes del último día del mes posterior al de remisión junto con la liquidación provisional, según lo dispuesto en el artículo 11. 4. Los sujetos obligados deberán hacer el ingreso de la cantidad notificada en la cuenta del Gestor Técnico del Sistema durante los quince días siguientes a su notificación, comunicándolo al responsable de realizar las liquidaciones en el plazo máximo de tres días después de haber efectuado el pago.
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eli/es/o/2021/09/27/ted1022#art-12

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