Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 oct 2021
El cierre de cada procedimiento de liquidación se realizará conforme a lo siguiente: a. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros del año de gas facturados hasta el 30 de noviembre del año de gas siguiente. b. Aquellos ingresos liquidables devengados en el año de gas facturados con posterioridad al 30 de noviembre del año de gas siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen. c. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al 30 de noviembre del año de gas siguiente se incorporarán a la liquidación en curso.
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eli/es/o/2021/09/27/ted1022#art-8

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