Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 oct 2021
1. La liquidación definitiva comprenderá los consumos correspondientes al año de gas facturados durante el mismo y durante los dos primeros meses del año de gas siguiente. Los consumos no facturados en los dos primeros meses del año de gas siguiente se incluirán en la liquidación correspondiente al año de gas en que se facturen.
2. Cada año de gas se efectuarán 14 liquidaciones mensuales provisionales antes de la liquidación definitiva. Éstas incluirán las facturaciones por peajes, cánones, cargos y tarifa regulada en distribuciones insulares acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, realizadas desde el primer día del año de gas al último día del mes correspondiente, ambos incluidos, que se denominará período de liquidación t, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.
3. Las variaciones en la facturación debidas a las inspecciones referidas en el artículo 16 se incluirán como ingresos o costes liquidables en la liquidación definitiva del ejercicio al que hagan referencia o en la liquidación en curso en caso de que el citado ejercicio esté cerrado.
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Proeli/es/o/2021/09/27/ted1022#art-7