Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 oct 2021
1. Los sujetos de liquidación efectuarán pagos y recibirán ingresos a través de las liquidaciones mensuales provisionales a cuenta de la definitiva, conforme a lo siguiente: a. Antes del día 25 de cada mes los sujetos obligados por el procedimiento de liquidación comunicarán a la entidad responsable de las liquidaciones la información referida en los artículos 14 y 15 para determinar el importe a liquidar. b. Si el día 26 del mes alguno de los sujetos no hubiera comunicado la información requerida, la liquidación provisional del mes se realizará con las mejores previsiones de información disponible, sin perjuicio de las sanciones a las que pudiera dar lugar. c. Para el cálculo de los pagos e ingresos correspondientes a la liquidación provisional de un período t, según se define en el artículo 7, se utilizarán los valores acumulados en el período de liquidación de los ingresos netos liquidables definidos en el artículo 3 así como las retribuciones reconocidas a cada uno de los sujetos. 2. La entidad responsable de las liquidaciones calculará, para cada liquidación y sujeto del sistema de liquidaciones, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes al período de liquidación según se define en el artículo 7, utilizando los valores acumulados de los ingresos netos liquidables definidos en el artículo 3, así como las retribuciones reconocidas a cada uno de los sujetos. Los importes a liquidar correspondientes al período de liquidación se calcularán conforme a las fórmulas del artículo 4. 3. Los pagos e ingresos mensuales de la liquidación provisional de cada sujeto se obtendrán por la diferencia de los pagos e ingresos que le correspondan entre el período de liquidación y el inmediatamente anterior. 4. La liquidación provisional deberá ser notificada antes del último día del mes posterior al de remisión de información del período. 5. Los sujetos obligados deberán efectuar los pagos que les correspondan durante los quince días siguientes al de su notificación, comunicándolo al responsable de realizar las liquidaciones antes de transcurridos tres días después de haber efectuado el pago. 6. El incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los sujetos obligados será constitutivo de infracción en los supuestos previstos en los artículos 109.1.f) y 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
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eli/es/o/2021/09/27/ted1022#art-11

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