Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 18 mar 2008
1. Se podrán inscribir en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación los extranjeros en situación de estancia o de residencia que porten certificación expedida para tal fin por las oficinas de extranjeros o, en defecto de éstas, por las áreas o dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando acrediten que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada.
b) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
c) Haber nacido y ser residente en España.
d) Ser hijo o nieto de español de origen.
e) Los extranjeros nacionales de países con los que España tenga suscrito un acuerdo internacional en virtud del cual no se considere la situación nacional de empleo para la concesión del permiso de trabajo.
f) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
g) Haber gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la cesación del estatuto.
h) Haber sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio nacional.
i) Ser solicitante de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
j) Otros supuestos en los que proceda la expedición de las certificaciones, previa determinación de los mismos por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en el desempeño de sus competencias.
2. Las certificaciones expedidas según el anterior apartado 1 no tendrán, por si mismas, efecto alguno en relación con la situación jurídica del interesado en España, por lo que no serán base ni consolidarán derecho alguno de residencia que no correspondiera a aquél, según lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000 y por su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.6 de la Orden TAS/711/2008, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2008-5069 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/tas3698#disposicion-adicional-segunda