Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales
Art. 27
En vigor desde 1 jun 2020
Los monumentos y otros equipamientos culturales afectados por las medidas de contención previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen la mitad del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente orden.
Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales, de convivientes o de grupos de hasta veinte personas, evitando la realización de actividades paralelas o complementarias ajenas a la propia visita.
En ningún caso podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las visitas.
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Proeli/es/o/2020/05/30/snd458#art-27