Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de cines, teatros, auditorios circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales

Art. 30

En vigor desde 1 jun 2020
1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente orden, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen la mitad del aforo autorizado en cada sala. 2. En el caso de locales y establecimientos distintos de los previstos en los apartados anteriores, destinados a actos y espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se sujetará a los siguientes requisitos: a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de ochenta personas. b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de ochocientas personas. 3. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados anteriores los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, con las especialidades establecidas en el artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
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