Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 20
En vigor desde 1 jul 2006
1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General.
2. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/06/15/sco2088#art-20