Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 jul 2010
La cuantía del subsidio será la establecida en el artículo 96 del Reglamento y se calculará conforme a las siguientes reglas:
a) Se considerarán devengadas en el tercer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción.
b) Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la tercera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.
c) En el supuesto de que las retribuciones del puesto que viniera desempeñando el funcionario no sean las que le correspondan como funcionario de carrera y no respondan en términos de homogeneidad a la estructura retributiva indicada en el artículo 96 del Reglamento, la base para el cálculo del subsidio estará constituida por el importe de las últimas retribuciones que haya percibido en su condición de funcionario público, actualizadas al mes de la tercera licencia por enfermedad.
d) En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.
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Proeli/es/o/2010/06/30/pre1744#art-14