Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 jul 2010
1. MUFACE solicitará a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento en los supuestos previstos en los artículos 6.3 y 7.2 de esta orden.
2. MUFACE requerirá a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento del mutualista cuando éste solicite expresamente una valoración del caso por concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 90.3. del Reglamento.
La solicitud a MUFACE del reconocimiento médico, en el modelo que se adjunta como anexo IV de esta orden, será presentada por el mutualista, con copia al órgano de personal competente, en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde la fecha en que el órgano de personal le comunique la denegación de la licencia y no suspenderá los efectos de la decisión denegatoria.
Para su admisión por MUFACE, la solicitud irá acompañada del parte de baja, del resultado del reconocimiento médico en que se basa la denegación de la licencia y del historial médico de la situación de IT de que se trate, para que la Unidad Médica de Seguimiento lleve a cabo el reconocimiento y elabore el correspondiente informe.
3. Sin perjuicio del control y seguimiento de la situación de IT que sea ejercido por el órgano de personal, MUFACE podrá requerir a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento del mutualista en los casos siguientes:
a) Situaciones en las que el órgano de personal solicite a MUFACE el control de una situación de IT determinada.
b) Procesos cuya duración supere los tiempos estándar especificados para cada patología en los protocolos técnicos utilizados por estas Unidades o elaborados expresamente por MUFACE, siempre y cuando resulte conveniente, a juicio de MUFACE, para el correcto seguimiento de la situación.
4. El mutualista tendrá derecho a aportar cuanta documentación médica considere oportuna en todos los procesos de reconocimiento que realicen las Unidades Médicas de Seguimiento. MUFACE trasladará al órgano de personal y al mutualista el resultado del mismo, que tendrá carácter vinculante.
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Proeli/es/o/2010/06/30/pre1744#art-10