Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 1 jul 2010
1. Iniciado el procedimiento para la concesión de la licencia, según se prevé en el artículo 3, corresponderá a la mutualista aportar al expediente el informe médico a que se refiere el artículo 15.a). Corresponderá al órgano de personal incorporar el informe sobre riesgos emitido por el Servicio de Prevención a que se refiere el artículo 15.b). 2. A la vista de los informes presentados por la mutualista, el órgano de personal podrá conceder o denegar motivadamente la licencia solicitada. En caso de resolver la concesión de la licencia deberá declarar que no procede el cambio de puesto de la mutualista porque no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o porque no puede razonablemente exigirse por motivos justificados.
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eli/es/o/2010/06/30/pre1744#art-17

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