Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 74

En vigor desde 14 abr 2021
1. Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica. 2. Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, o designación mediante convenio conforme a la legislación vigente, ejerza funciones docentes o de investigación en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil. 3. Para el ejercicio de la docencia en enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales del Sistema Educativo Español se exigirán los requisitos de titulación establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.
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eli/es/o/2021/01/11/pcm6#art-74

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