Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 17 nov 2018
Este Comité tendrá carácter permanente y adaptará su funcionamiento y el régimen de acuerdos, en lo no previsto en esta orden, a lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como a las normas de funcionamiento específicas que apruebe. En caso de empate, decidirá las votaciones del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria la persona que ocupe la Presidencia.
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eli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-8

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