Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 17 nov 2018
1. La Secretaría General de Transporte, en su calidad de autoridad nacional competente para la protección marítima, según el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, tiene como función la supervisión de la aplicación de las medidas de protección previstas en el citado real decreto y en el resto de la normativa que sea de aplicación. 2. El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos regulado en esta orden corresponde a Puertos del Estado en el ámbito de los puertos de interés general, en las instalaciones portuarias ubicadas en la zona de servicio de los mismos y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre. 3. El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma, será aprobado por la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento, en virtud de la competencia atribuida en el artículo 4 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, a propuesta del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
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eli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-4

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