Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 17 nov 2018
Las inspecciones podrán ser: a) Inspección física o in situ. Es aquella que supone un desplazamiento al puerto o instalación portuaria objeto de inspección para realizar el control de la implantación de la normativa de protección marítima tanto del puerto como de las instalaciones portuarias. b) Inspección remota o de monitorización. Es aquella que no requiere de un desplazamiento al puerto o instalación portuaria objeto de inspección. Ambos tipos de inspección requieren de una notificación previa a la autoridad de protección portuaria objeto de inspección.
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eli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-18

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