Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 17 nov 2018
Cada uno de los integrantes del equipo de inspección tiene las siguientes funciones propias:
a) Inspector.
1.º Verificar la implementación de los planes de protección de los puertos e instalaciones portuarias objeto de inspección, así como el cumplimiento de las funciones atribuidas a las autoridades de protección portuaria, entre las que se encuentra controlar el cumplimiento de la normativa de protección marítima de las instalaciones concesionadas.
2.º Si fuera necesario, y bajo asignación explícita por parte del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, será función de los inspectores comprobar in situ la implantación de las acciones correctoras de las deficiencias detectadas, tanto en las inspecciones nacionales como en las inspecciones realizadas por la Comisión Europea.
3.º Colaborar con el jefe de inspección en la elaboración del informe de inspección.
Los inspectores del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad, en el caso de que los haya, deberán emitir las observaciones que estimen oportunas y que quedarán recogidas en el informe de inspección, teniendo carácter determinante aquellas que correspondan al ámbito de sus competencias, de tal forma que deberá motivarse cuando el resultado del informe se aparte de lo indicado en ellas.
b) Colaboradores/expertos.
1.º Integrarse en el equipo de inspección y emitir las observaciones que estime oportunas y que quedarán recogidas en el informe de inspección, teniendo carácter determinante aquellas que correspondan al ámbito de sus competencias, de tal forma que deberá motivarse cuando el resultado del informe se aparte de lo indicado en ellas.
2.º Revisar y formular observaciones, sugerencias o consideraciones sobre el informe de inspección en lo que afecte a sus competencias.
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Proeli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-15