Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 17 nov 2018
1. Las actividades de inspección remotas serán notificadas por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a las autoridades de protección portuaria con una antelación mínima de un mes, informando sobre el alcance de estas, y deberán ser realizadas, al igual que las inspecciones físicas, por un equipo de inspección debidamente acreditado. 2. Finalizada la actividad inspectora, al igual que en el caso de las inspecciones físicas, el jefe de inspección elaborará y firmará el informe de inspección que será remitido por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a la autoridad de protección portuaria en el plazo de un mes desde el término de la inspección. En el caso de detectarse algún incumplimiento, su continuidad podrá dar lugar a una inspección física con los procedimientos establecidos en la presente orden. 3. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones notificará los incumplimientos o deficiencias de la protección marítima detectados durante la inspección remota al Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, mediante la remisión del informe de inspección. 4. Las inspecciones remotas que competen a Puertos del Estado se llevarán a cabo mediante la revisión de la documentación asociada al sistema informático al que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 1617/2007, o mediante el envío de cuestionarios específicos. 5. Resulta de aplicación a los informes de las inspecciones remotas lo establecido en el apartado 6 del artículo anterior respecto al control documental de los informes.
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eli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-23

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