Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 17 nov 2018
1. El equipo de inspección mantendrá una reunión inicial con representantes de la autoridad de protección portuaria dirigida a explicar el alcance de la inspección, a revisar el programa de inspección y, en su caso, a acordar los detalles sobre la realización de ensayos.
2. Posteriormente, los miembros del equipo de inspección llevarán a cabo la inspección física que podrá comprender, entre otras, las siguientes actividades:
a) Revisión documental en la cual podrán acceder a los documentos e información que precisen, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a derechos de terceros.
b) Visitas sobre el terreno para verificar las medidas de protección.
c) Entrevistas con el personal que se considere de interés.
d) Realización de algún ensayo.
Los ensayos solo se realizarán previa notificación y acuerdo con el oficial de protección del puerto. En su caso, el oficial de protección de la instalación portuaria se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias para poder ejecutarse el mismo.
3. En el ejercicio de las actividades de inspección los miembros del equipo de inspección irán debidamente acreditados.
4. La autoridad de protección portuaria velará por que el equipo de inspección esté acompañado en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones y pueda acceder a todas las zonas que sea preciso para realizar la inspección, facilitando el acuerdo, en su caso, entre el jefe de inspección y el responsable de la zona afecta para la realización de la citada inspección, así como a toda la documentación relacionada con la protección marítima para el desempeño de su labor.
5. Las inspecciones se desarrollarán de forma que se obstaculice lo menos posible la fluidez de las operaciones portuarias. En circunstancias excepcionales, la autoridad de protección portuaria y el equipo inspector podrán acordar la suspensión de la inspección por razones de fuerza mayor u otros motivos justificados, continuando con la misma tan pronto como la causa que haya motivado esta suspensión esté subsanada.
6. El jefe de inspección comunicará de forma inmediata al órgano competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspección cualquier negativa, obstrucción o falsedad que se produzca en la comunicación de la información requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.
7. El jefe de inspección informará sin demora al oficial de protección del puerto de cualquier incumplimiento grave del Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo, o del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, que detecte en el transcurso de la inspección.
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Proeli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-21