Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 7 ene 2007
Las asociaciones de usuarios de la banda ciudadana CB-27 reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas, de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva. Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas y administrativas que las instalaciones individuales.
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eli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-13

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