Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 28 mar 2010
1. La utilización de las estaciones CB 27 se ajustará a las siguientes normas:
a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento.
b) Todo cambio de ubicación de las estaciones fijas deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.
c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas. Las estaciones de CB-27 podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas, siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con actividades propias de la banda ciudadana. En el caso de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
El titular de la estación CB-27 será, en cualquier caso, responsable de las emisiones que a través de su estación pudieran efectuarse.
d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.
2. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas en aquellos canales que, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, son compartidos por ambas aplicaciones.
3. En la utilización de las estaciones de banda ciudadana CB-27 no está permitido:
a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana o de comunicaciones de socorro.
b) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las relacionadas con la actividad propia de la banda ciudadana.
c) La emisión continua de una onda portadora no modulada.
d) El empleo inadecuado de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Se modifica por el art. único.5 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5034
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-12