Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 7 ene 2007
Las personas físicas no residentes en España que dispongan de la preceptiva autorización en su país de origen, no precisarán autorización para la utilización temporal, por período de tiempo no superior a un mes, de estaciones CB-27 móviles o portátiles, siempre que sus países de origen hayan adoptado la Recomendación T/R 20-09 y la Decisión ERC/DEC/(98/11) de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y las estaciones funcionen con las características técnicas especificadas en las mismas. Asimismo, estarán exentos de autorización CB-27 los extranjeros pertenecientes a países con los que España haya suscrito acuerdos de reciprocidad, en las condiciones previstas en tales acuerdos.
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Proeli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-9