Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 26 jun 2024
1. Será causa de reintegro:
a) la existencia de una variación entre lo efectivamente pagado a la entidad autorizada y lo que dicha entidad haya justificado en la justificación final, ya sea a causa de ajustes que haya realizado la entidad o a consecuencia de la detección de irregularidades en los controles que desarrolle la Secretaría de Estado de Migraciones, o
b) la falta de presentación en plazo de la justificación final, previo requerimiento por parte de la administración, en los términos del artículo 17.4, o
c) el incumplimiento de la obligación de destino referida en el apartado 19 bis. B). 1.º, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien.
2. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro será el órgano de concertación.
3. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, se indicará la causa y el importe afectado. El acuerdo será notificado a la entidad autorizada para la acción concertada, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.
4. Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, la entidad autorizada podrá presentar las alegaciones y documentación que considere oportunas respecto de los hechos puestos de manifiesto.
5. Si la entidad no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.
6. La resolución del procedimiento de reintegro será motivada e identificará el obligado al reintegro, la causa de reintegro, el importe a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora y los recursos que, en su caso, procedan.
7. La resolución será notificada a la entidad interesada requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-20