Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19 bis
En vigor desde 26 jun 2024
Los gastos de inversión previstos en el artículo anterior podrán imputarse con cargo a la gestión mediante acción concertada en el supuesto de adquisición, rehabilitación o mejora de bienes inventariables, siempre que se sigan las siguientes reglas:
a) La comunicación de asignación fijará el período durante el cual la entidad autorizada deberá destinar los bienes a servicios o actuaciones relacionadas con el sistema de acogida de protección internacional y temporal. Este periodo no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de los bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el registro público correspondiente.
b) No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado cuando:
1.º Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al sistema de acogida de protección internacional y temporal y este uso se mantenga hasta completar el periodo establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por el órgano de concertación.
2.º Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por el órgano de concertación. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de reemplazar dichos bienes por el período restante hasta cumplir la obligación y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la cuantía financiada.
Se añade por el art. único.11 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-19-bis