Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 26 jun 2024
1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivamente incurridos, que en ningún caso incluirán beneficio industrial. Los costes efectivamente incurridos no podrán superar la retribución máxima que se establezca para las entidades, con base en los precios de referencia que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones.
2. Los precios de referencia servirán exclusivamente para determinar la cuantía de los anticipos a percibir por las entidades correspondientes y la retribución máxima que puede percibir en el periodo de asignación de actuaciones, prestaciones o servicios correspondiente.
3. Los precios de referencia podrán ser distintos cuando la acción concertada se preste en un centro de gestión pública directa o indirecta y cuando las personas destinatarias sean vulnerables. En la fase de valoración inicial y derivación y en la de acogida, el precio de referencia será un precio estimado máximo por plaza y por día, o cuando no sea posible, por persona destinataria y unidad temporal. En la fase de autonomía, el precio de referencia será un importe estimado máximo por persona destinataria por día.
4. Una entidad autorizada podrá realizar una actuación, prestación o servicio a un coste superior al precio de referencia, siempre que pueda realizar íntegramente todas las actuaciones, prestaciones y servicios asignados en ese periodo sin superar la retribución máxima acordada para la entidad.
5. Los precios de referencia se actualizarán con base en análisis de costes efectivamente incurridos por las entidades autorizadas. También se tendrán en cuenta para su actualización, en su caso, otros factores que puedan afectar significativamente a los costes incurridos, como son el incremento del índice de precios de consumo o la aprobación de estándares de servicio.
Los precios de referencia actualizados se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Se modifica por el art. único.4 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-13