Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 22 jul 2022
1. La acción concertada podrá prorrogarse por resolución del órgano de concertación, previo acuerdo de las partes, por el mismo periodo del acuerdo inicial.
2. Cualquiera de las partes podrá, con anterioridad a su extinción, solicitar formalmente a la otra la prórroga de la autorización de acción concertada. Si la otra parte estuviera conforme, se acordará la prórroga de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
La resolución por la que se prorrogue la autorización o, en su caso, la comunicación de que no se va a prorrogar, deberá ser notificada a la entidad autorizada con una antelación de, como mínimo, tres meses antes de que concluya la duración de la autorización.
3. En todo caso, solo se podrá acordar la prórroga de la autorización de acción concertada cuando la entidad autorizada haya sido evaluada de forma positiva por el órgano de concertación en la actividad realizada y acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 a) de esta orden. Para esta evaluación, se tendrán en cuenta las justificaciones presentadas a las que se refieren los artículos 16 y 17, y el resultado de las actuaciones de control del artículo 18 que se hayan realizado durante el periodo de duración de la autorización a la entidad.
4. Esta evaluación se realizará por el órgano de concertación seis meses antes de la finalización de la autorización de acción concertada, de conformidad con el artículo 47.4 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
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Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-9