Art. Séptimo
En vigor desde 9 nov 2008
Serán funciones de los Consejos Sociales Penitenciarios Locales las siguientes:
a) La coordinación del trabajo entre los profesionales de las organizaciones no gubernamentales y de la Administración Penitenciaria, así como la subsanación de posibles dificultades en este sentido.
b) El establecimiento de cauces para la coordinación y la elaboración de protocolos de trabajo para las entidades sociales y organizaciones no gubernamentales que participan en el correspondiente establecimiento penitenciario.
c) El diseño de acciones de formación, información, coordinación y planificación dirigidas a las entidades sociales y organizaciones no gubernamentales que intervienen en el correspondiente establecimiento penitenciario.
d) Canalizar información sobre la situación de los colectivos atendidos por las diferentes entidades sociales y organizaciones no gubernamentales en el correspondiente establecimiento penitenciario.
e) La coordinación de las actuaciones de las entidades del tercer sector que participan en el correspondiente establecimiento penitenciario.
f) Conocer la planificación anual de las acciones y programas terapéuticos, sociales y dirigidos a la reinserción desarrollados en el correspondiente establecimiento penitenciario, en aquellas desarrolladas por el Tercer Sector.
g) La promoción y elaboración de propuestas sobre nuevas líneas de actuación en materia terapéutica y de reinserción social a incorporar en el catálogo de actividades del correspondiente establecimiento penitenciario.
h) La comunicación con el Consejo Social Penitenciario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/11/04/int3191#septimo