Art. 9

En vigor desde 18 may 2019
1. Impuesto sobre beneficios. Impuesto diferido. Se realizará una homogeneización consistente en la eliminación de los activos y pasivos por impuesto diferido registrados en las entidades que son sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, al tratarse de partidas que reflejan futuros créditos y débitos con la Hacienda Pública. 2. Deuda Pública. La eliminación de las partidas recíprocas derivadas de las operaciones relativas a la Deuda Pública se realizará a partir de la información suministrada a la Intervención General de la Administración del Estado por las entidades que son poseedoras (tenedoras) de la misma. 3. Tratamiento de la diferencia de primera consolidación en la eliminación inversión-patrimonio neto en el método de integración global. El cálculo de la diferencia de primera consolidación se efectuará con la situación existente a 1 de enero de 2014, fecha de comienzo del primer ejercicio en que existe la obligación de elaborar la Cuenta General del Estado consolidada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, y con independencia de que la entidad dependiente no llegara a integrarse en la Cuenta General del Estado del ejercicio 2014 por alguno de los motivos que se regulan en el artículo 4 de la presente Orden. En el caso de que surjan diferencias negativas de consolidación, serán consideradas como reservas de la entidad que posea la participación, según dispone el artículo 22.3 de la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio. 4. Tratamiento en consolidaciones posteriores de la eliminación inversión-patrimonio neto en el método de integración global. La diferencia de primera consolidación calculada a 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Orden, será la que se tenga en consideración a la hora de calcular las variaciones en el patrimonio neto en las consolidaciones que se realicen con posterioridad. Las variaciones que se produzcan, en su caso, en el perímetro de consolidación por alguno de los motivos previstos en el artículo 4 de la presente Orden, se reflejarán en la fila «Variaciones derivadas de la variación del ámbito subjetivo» del Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado. 5. Repercusión de la utilización de cuentas anuales formuladas en un ejercicio en la consolidación del ejercicio posterior. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 de la presente Orden se integren las cuentas anuales formuladas de una entidad, las variaciones que se produzcan, en su caso, en las cuentas aprobadas se reflejarán en la Cuenta General del Estado del ejercicio siguiente en la fila «B. Ajustes por cambios de criterios contables y corrección de errores» del Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado. 6. Consolidación de los créditos y previsiones iniciales y de las modificaciones de crédito. Se eliminarán los créditos y previsiones iniciales y las modificaciones de crédito que den lugar a compromisos y a derechos reconocidos que sean objeto de consolidación al tratarse de operaciones recíprocas entre entidades integradas, afectando, por tanto, a todos los capítulos y programas de gasto. Las eliminaciones se realizarán en primer lugar en los créditos y previsiones iniciales, y una vez agotados, en las modificaciones de crédito, al no ser posible identificar el crédito o previsiones del que proceden las obligaciones y derechos reconocidos. También se eliminarán los créditos y previsiones iniciales y las modificaciones de crédito correspondientes a las operaciones de transferencias internas del programa de gastos 000X que afectan a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de los presupuestos de gastos e ingresos, aunque no hayan dado lugar a la adquisición de compromisos o al reconocimiento de obligaciones y derechos. 7. Importancia relativa de las eliminaciones de partidas intragrupo y resultados. En virtud del principio de importancia relativa, la Intervención General de la Administración del Estado podrá no eliminar aquellas operaciones que sean escasamente significativas, cuya omisión, por tanto, no afecte a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial, y de la ejecución del presupuesto del grupo. Por otra parte, y en aplicación del citado principio de importancia relativa, en caso de que los importes contabilizados por las entidades no fueran idénticos y siempre y cuando las diferencias entre ambos sean escasamente significativas, la Intervención General de la Administración del Estado optará por efectuar la eliminación del importe menor coincidente. 8. Fecha de primera consolidación en la aplicación del método de integración global. Casos especiales. En la aplicación por primera vez del método de integración global a una entidad dependiente, que en ejercicios anteriores se hubiese integrado por el procedimiento de puesta en equivalencia modificado, se tomará como fecha de primera consolidación el 1 de enero del ejercicio en el que se efectúe su integración por el método de integración global. Se suprime el apartado 1 y se renumeran los apartados 2 a 9 como 1 a 8 por el art. único.3 de la Orden HAC/553/2019, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2019-7345 Se añade el apartado 9 por el art. único.3 de la Orden HAC/874/2018, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2018-11529 Téngase en cuenta que esta última actualización será aplicable a la Cuenta General del Estado del año 2017 y siguientes según se establece en la disposición adicional única de la citada Orden.

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eli/es/o/2015/07/31/hap1724#art-9

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