Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 8

En vigor desde 20 ago 2003
Si la autoridad requirente informase por escrito al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro o adopción de medidas cautelares ha sufrido una modificación, por cualquier motivo, remitiéndose en caso necesario un nuevo título o una petición complementaria de asistencia, el Departamento de Recaudación actuará del siguiente modo: a) Si la modificación diese lugar a una disminución de la cuantía del crédito, ello se comunicará inmediatamente a la Dependencia de Recaudación a la que se remitió en su día la petición de asistencia, a los efectos de que las actuaciones que se lleven a cabo se circunscriban al nuevo importe del crédito. Si ya se hubiera cobrado una cantidad superior, y siempre que no se hubiera transferido la misma al Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente, el Departamento de Recaudación ordenará la devolución del exceso al interesado. b) Si la modificación diese lugar a un aumento de la cuantía del crédito, y la autoridad requirente hubiera dirigido al Departamento de Recaudación una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares, aquél tramitará esta petición conjuntamente con la petición inicial. Si ello no fuera posible debido al grado de avance del procedimiento en curso, el Departamento de Recaudación sólo estará obligado a dar curso a la petición complementaria si la misma fuese de una cuantía igual o superior a 1.500 euros. Para convertir a euros la cuantía modificada del crédito la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#8-1

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