Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 4

En vigor desde 20 ago 2003
El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará por escrito a la autoridad requerida, inmediatamente después de tener conocimiento, acerca de cualquier recurso o reclamación interpuestos en España frente al crédito o al título ejecutivo, pudiendo solicitar a aquélla la continuación del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares, en la medida en que ello sea acorde con la Ley General Tributaria, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable. Si el resultado de la impugnación fuese favorable al interesado, el Departamento de Recaudación, responderá de la devolución de cualquier importe cobrado en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede y de las compensaciones debidas con arreglo a la normativa vigente en dicho Estado miembro. En estos casos, cuando se reciba comunicación escrita de la autoridad requerida informando acerca de la adopción de una acción con vistas a la devolución al interesado de las sumas cobradas y compensaciones debidas, el Departamento de Recaudación, previa solicitud motivada de la autoridad requerida, y siempre que no hubiera recibido de aquélla los importes cobrados al interesado, reembolsará al Estado miembro las cantidades que sean procedentes en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud. Si el resultado de la acción de impugnación planteada en España ante un tribunal judicial o administrativo fuese favorable al Departamento de Recaudación y permitiese el cobro o la adopción de medidas cautelares en España, la decisión de ese tribunal será considerada a dichos efectos título que permite la ejecución.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#4-5

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