Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 1

En vigor desde 20 ago 2003
Cuando en una Delegación o en un órgano centralizado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existan créditos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden Ministerial para cuyo cobro sea necesario efectuar actuaciones ejecutivas o adoptar medidas cautelares en otro Estado miembro de la Unión Europea, sobre el deudor principal, sobre cualesquiera otros obligados al pago o sobre cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a alguno de los anteriores, se solicitará al Departamento de Recaudación que dirija una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a dicho Estado miembro.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#1-6

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