Art. Octavo
En vigor desde 16 ago 2003
Uno. La Inspección catastral notificará al obligado tributario el inicio del procedimiento de inspección u otros hechos o circunstancias relativos al mismo mediante comunicaciones. Asimismo, las comunicaciones podrán contener los requerimientos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.
Dos. Las comunicaciones serán firmadas por el mismo inspector actuario que las remita, salvo que se trate de requerimientos de datos, informes o antecedentes efectuados al amparo del artículo 15 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuyo caso serán firmadas también por el Inspector-Jefe.
Tres. En las comunicaciones se hará constar:
a) El lugar y la fecha de su expedición.
b) La identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen.
c) La identificación y la firma de quien las remita.
d) La identificación del bien inmueble objeto de la actuación inspectora, indicando su clase, localización, y, en su caso, referencia catastral.
e) Los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que se efectúa a través de la comunicación.
f) La interrupción de la prescripción que su notificación produzca, cuando sirvan para poner de manifiesto el inicio de actuaciones inspectoras. En este caso, incluirán también información sobre la naturaleza y alcance de las mismas y sobre los derechos y obligaciones de los obligados tributarios en el curso de tales actuaciones.
Cuatro. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.
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Proeli/es/o/2003/07/31/hac2318#octavo