Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 11 feb 2015
1. Todo vehículo ferroviario que a la entrada en vigor de esta orden estuviera habilitado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General y se encontrara inscrito en el Registro Especial Ferroviario podrá seguir circulando por dicha red en las mismas condiciones en que estuviera autorizado para ello. 2. Los vehículos que a la entrada en vigor de esta orden dispusieran de una autorización de puesta en servicio y de una autorización de circulación otorgadas según los requisitos exigidos en la Orden FOM/233/2006, se considerará a todos los efectos que disponen de una autorización de entrada en servicio de las contempladas en la presente orden, siempre y cuando mantengan los respectivos requisitos que se exigieron para su obtención, rigiendo los condicionantes y requisitos que figuren en las autorizaciones preexistentes citadas. No obstante, si en el momento de entrada en vigor de esta orden un vehículo ferroviario a los que se refiere el párrafo anterior tuviera la autorización de circulación suspendida, el titular del mismo podrá solicitar la restitución de la autorización de circulación ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, que la concederá en el caso de que se cumplan las condiciones para ello, concedida la cual será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. Si en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta orden, dicho titular no hubiera solicitado la restitución de la citada autorización, ésta decaerá.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#disposicion-transitoria-tercera

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