Art. Octavo

En vigor desde 9 ene 2022
Los anticipos de disposición de fondos deberán ser objeto de la oportuna solicitud formulada por el correspondiente centro gestor del crédito, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de Memoria justificativa de las razones objetivas que impidan ajustar los pagos a lo dispuesto en los apartados Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Orden, a la que se unirá el informe del respectivo Interventor Delegado con pronunciamiento expreso sobre la necesidad del anticipo. Cualquier pago que supere los límites expresados en los apartados anteriores precisará de la aprobación previa del correspondiente anticipo de disposición de fondos. La competencia para la autorización de dichos anticipos corresponderá a los siguientes órganos: a) a la persona titular de la Subdirección General de la Gestión de la Tesorería del Estado, siempre que el anticipo de disposición de fondos no supere la cantidad de treinta millones de euros. b) a la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los casos en los que el anticipo de disposición de fondos supere la cantidad de treinta millones de euros. Se modifica, con efectos de 9 de enero de 2022, por la disposición final 1 de la Orden ETD/1218/2021, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18356 Se modifica por la disposición final 1 de la Orden ECC/2388/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13238 .

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eli/es/o/2004/12/27/eha4261#octavo

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