Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

En vigor desde 29 oct 2011
1. Podrán reconocerse los certificados y diplomas expedidos por las Universidades y Fundaciones asociadas. Debe figurar en ellos la firma del Rector o del Vicerrector competente de la misma, como garantía de su aprobación en Junta de Gobierno o, en su caso, la firma de quien dirija la Fundación. 2. Podrán reconocerse a efectos de formación permanente del profesorado los cursos de Postgrado realizados en Universidades y aprobados por sus respectivas Juntas de Gobierno. 3. La asignación de horas de formación se realizará teniendo en cuenta la duración de la actividad, su relación directa con las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y su incidencia en el desarrollo profesional docente. Se certificarán como máximo 150 horas de formación para estas actividades. 4. El reconocimiento de los certificados, diplomas o cursos de posgrado universitario indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo lo será a los solos efectos de la formación del profesorado. En ningún caso, este reconocimiento sustituye los requisitos académicos o profesionales que se puedan exigir, en su caso, para el acceso a la función pública docente o al ejercicio de una profesión. Documentación necesaria: Fotocopia compulsada del certificado expedido por la Universidad y programa de la actividad.
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eli/es/o/2011/10/20/edu2886#art-21

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