Art. 8
En vigor desde 7 sept 2007
1. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino, y a petición de éste, el historial académico y el informe personal por traslado regulado en el anterior artículo de esta orden, si no hubiese concluido el ciclo. Si éste ha concluido, se remitirá el informe final del ciclo que corresponda, acreditando que los datos que contiene el historial académico concuerdan con el expediente que guarda el centro.
2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.
3. Para facilitar la movilidad del alumnado y agilizar los trámites de matriculación en el nuevo centro, los padres o tutores podrán solicitar la certificación para traslado que figura en el Anexo IV, constituyendo ésta el más exacto reflejo de la situación académica del alumno.
4. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.
5. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa del alumno.
El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la educación primaria.
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Proeli/es/o/2007/09/04/eci2571#art-8