Art. 2
En vigor desde 1 jun 1983
Serán objeto del control señalado en el artículo anterior todos los procesos de Incapacidad Laboral Transitoria, tanto por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad como por accidente de trabajo y enfermedad profesional que afecten a trabajadores incluidos en el Régimen General y demás Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1983/04/06/(1)#art-2