Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 1 jun 1983
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la recepción de los Partes médicos, comprobarán si éstos están correctamente cumplimentados y si los datos reflejados resultan claramente legibles, procediendo en caso contrario a efectuar las aclaraciones oportunas y transmitiendo finalmente la información contenida en dichos partes al Centro de Proceso de Datos de la Seguridad Social a través de las terminales de la red de teleproceso.
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eli/es/o/1983/04/06/(1)#art-10

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