Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 abr 2000
En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.
Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica que habilite para su realización, bastando, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.
Son transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.
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Proeli/es/o/2000/04/04/(1)#art-2