Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. De la Junta de Gobierno

Art. 17

En vigor desde 24 sept 1991
La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y en cuantas ocasiones sea convocada por el Presidente, bien por iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de los Vocales.
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eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-17

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