Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. De la Junta de Gobierno

Art. 17

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En vigor desde 24 sept 1991
La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y en cuantas ocasiones sea convocada por el Presidente, bien por iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de los Vocales.
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eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-17