Capítulo II. Expedición de certificados de inscripción en el Censo Electoral.
Art. Décimo
En vigor desde 27 feb 1987
En los casos previstos en los puntos 8. o y 9. o de esta Orden, el certificado de inscripción será expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a la provincia de residencia e inscripción en el Censo del elector sobre el que se solicita información, y ajustado al modelo que figura como anexo II de esta Orden.
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Proeli/es/o/1987/02/03/(1)#decimo