Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 1 jul 2001
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión: a) Inversiones en acciones de sociedades extranjeras cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición. b) Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por no residentes, tales como Bonos y Obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición. c) Inversiones en fondos extranjeros de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación del país de que se trate y con difusión pública y regular de precios a través de medios de información general. d) Las adquisiciones por residentes de valores emitidos por residentes y adquiridos en mercados secundarios extranjeros. 2. Para la calificación de un valor como negociable se aplicará por analogía lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan y tendrá carácter principal la nota de su negociabilidad en un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones. 3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 7.2.b) del Real Decreto 664/1999, corresponderá efectuar en el Registro de Inversiones las declaraciones reguladas en el presente capítulo: a) A los titulares de las inversiones a que se refiere el apartado 1 anterior cuando se mantenga la cuenta de valores o el depósito de títulos en una entidad domiciliada en el extranjero, o éstos se encuentren bajo custodia del titular de la inversión. b) A las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen alguna de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, tanto respecto a dichas cuentas o depósitos, como respecto a las operaciones que efectúen por cuenta propia. 4. Las entidades que se propongan realizar la actividad, especificada en la letra b) del apartado 3 anterior, deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio e Inversiones antes de comenzar a ejercerla, según el modelo de escrito que se publicará mediante Resolución de desarrollo de esta Orden. Del mismo modo, deberán comunicar el cese en el ejercicio de dicha actividad.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-41

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