Título TÍTULO VIII
Art. 173
En vigor desde 23 mar 1974
La asistencia a las sesiones de los Órganos de gobierno de la Mutualidad será obligatoria para todos los miembros que integren los mismos, y las reiteradas faltas sin justificar serán motivo de cese, acordado por la Comisión Permanente o Junta Nacional, procediéndose a la sustitución correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-173