Título TÍTULO VIII
Art. 172
En vigor desde 23 mar 1974
El incumplimiento de las normas dictadas por los Órganos rectores o la Gerencia, por la demora injustificada, tanto en el envío de documentos como en la resolución de los asuntos inherentes a su gestión por parte de los Procuradores administrativos, será causa suficiente para la aplicación de sanciones, que serán acordadas, según la gravedad de los hechos, por el Gerente o por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, según proceda. En el caso de que la sanción a aplicar fuese la rescisión del concierto, el acuerdo corresponderá a la Junta Nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-172