Título TÍTULO VIII

Art. 170

En vigor desde 23 mar 1974
La inexactitud en las declaraciones sobre todos y cada uno de los datos o extremos que obligatoriamente deban prestar los mutualistas o pensionistas, y cuantos en cada caso estime la Junta Nacional, serán objeto de especial sanción, que se determinará, también en cada caso, por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, que vigilará con extremado rigor dichas inexactitudes o declaraciones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-170

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