Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 154

En vigor desde 23 mar 1974
1. El Presidente de la Junta Provincial ejercerá, en el ámbito de su provincia, la facultad que a la Mutualidad concede el artículo 20 del Estatuto de la Mutualidad cerca de los Organismos y Servicios provinciales correspondientes, comprobando los datos relativos a libramiento, haberes que afectan a cotización de las afiliados y las participaciones o ingresos de la Mutualidad, variaciones de nóminas, etc. 2. El Presidente podrá delegar las facultades anteriores en el Vocal Censor de Cuentas.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-154

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