Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la organización provincial

Art. 152

En vigor desde 23 mar 1974
1. Las Juntas Provinciales dispondrán, para el desarrollo de las operaciones administrativas y técnicas de la Mutualidad en la provincia, de una oficina administrativa, a cuyo frente estará el Procurador administrativo que, de conformidad con la dispuesto en el artículo 35 del Estatuto, asistirá a las Sesiones de la Junta Provincial con voz, pero sin voto. 2. El Procurador administrativo será designado mediante concurso de méritos, cuyas condiciones dictará la Junta Nacional a la correspondiente Junta Provincial, que hará la convocatoria y selección previa de los aspirantes, elevando a la Junta Nacional la terna correspondiente. El designado suscribirá con la Mutualidad el oportuno contrato de arriendo de servicios. Los contratos se acordaran por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue. Tendrán duración de un año, prorrogable por plazos también anuales y en cada uno de ellos se hará constar el plazo mínimo de preaviso para su rescisión.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-152

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